Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible | Resolución Nº 480/00. Modifica el anexo I de la Resol. 468/99
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Resolución Nº 480/00. Modifica el anexo I de la Resol. 468/99

Resolución N° 480/00

VISTO el expediente 2900-5825/00 y;

CONSIDERANDO

Que a través del mismo el Ministerio de Salud provincial solicita información en razón de celebrarse proceso licitatorio referido a ropa proveniente de la actividad sanitaria.

Que tales prestaciones corresponden a los lavaderos de Ropa que se hubieren inscripto y hubieren merecido autorización para prestar las actividades descriptas en la CATEGORIA PRIMERA conforme RESOLUCION 468/99 de esta Secretaría.

Que asimismo, se encuadra dentro de la CATEGORIA PRIMERA el lavado de ropa de hotelería en general (ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios como también colchones de cualquier origen.

Que tanto de la letra escrita como del espíritu de la Resolución mencionada, complementaria del Decreto 4318/98, surge implícita la necesidad de definir con claridad la tipología de prendas a incluir en cada categoría a fin de procurar la correspondencia entre la aptitud técnica del proceso a desarrollar y la conveniente fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación.

Que todo ello, en razón de promover la inocuidad de las prendas culminado el respectivo proceso.

Que conforme la experiencia internacional y la información disponible, tanto la ropa de hotelería en general como la proveniente de albergues transitorios, incluidos colchones, no requiere el sistema de barrera sanitaria requerido para la ropa proveniente de la actividad sanitaria.

Que en tal sentido obran antecedentes de representantes de la actividad de lavandería destacando la particularidad de la actividad mencionada.

Que a fin de una correcta actuación industrial como una apropiada fiscalización por parte de la autoridad de aplicación, resulta conveniente y necesario describir el rubro a desarrollar definiendo en consecuencia la CATEGORIA en que la Empresa será categorizada detallando por la Autoridad de Aplicación el rubro que de manera exclusiva y excluyente el presentante podrá explotar.

Que la autorización por rubro no es limitativa de otros no autorizados, debiendo solicitarse su cambio o ampliación, cuando así lo requiriese el solicitante, a fin de evaluar la correspondencia con la CATEGORÍA a

que el rubro pertenece, la aptitud técnica del establecimiento y la correspondiente compatibilidad con el resto de los rubros previamente habilitados.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

R E S U E L V E:

Artículo 1°: Modifícase el ANEXO 1 de la RESOLUCION 468/99, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ANEXO 1

CATEGORIZACION DE LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA

PRIMERA CATEGORIA (DEBEN POSEER BARRERA SANITARIA)

Ropa sanitaria y/o hospitalaria en general, abarcando todos los rubros de atención de la salud que incluyan atención primaria, tratamiento y/o internación (Geriátricos, Psiquiátricos, Clínicas de todo tipo y de diversas especialidades), consultorios ambulatorios y veterinarios, ropa de laboratorios de distintas especialidades ( Medicinales, Biológicos, Bacteriológicos, de Investigación, Veterinarios, Periciales y Morgues), colchones y almohadas sanitarias.

SEGUNDA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)

Ropa de trabajo en general ( excluyendo las prendas de trabajo de los Lavaderos contemplados en la PRIMERA CATEGORIA ). Ropa de uso de gastronomía en general y uniformes del ramo. Ropa de uso en comercios de todo tipo (Uniformes, Delantales, etc.). Ropa proveniente de entidades deportivas, gimnasios, uniformes de compañías de transporte, etc. Ropa de vestir. Ropa de hotelería en general ( Ropa de cama, toallas, etc. ) y de albergues transitorios Lavado y tratamiento de colchones y almohadas, excepto los de origen sanitario.

TERCERA CATEGORIA: ( SIN BARRERA SANITARIA )

Ropa y telas sin uso para procesos de prelavado (jean) u otros tratamientos.

CUARTA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)

Lavaderos de trapos, estopas, guantes y otros útiles de uso industrial en general, impregnados con productos químicos que no hallan tenido contacto con procesos biológicos.

Los lavaderos contemplados en esta CATEGORIA deberán inscribirse en el REGISTRO DE GENERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES."

Artículo 2 °: Todos los lavaderos industriales inscriptos o a inscribirse en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4318/98 y el artículo 2° de la Resolución 468/99 quedarán autorizados, cuando así correspondiere, a desarrollar su actividad de manera exclusiva y excluyente para el rubro oportunamente solicitado, estableciéndose para aquella presentación los alcances de Declaración Jurada.

Artículo 3° : Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese.

23/06/00




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