La Plata, 1 de Julio de 1997
Resolución N° 242/97
VISTO el expediente nº 2145-2498/97 por el cual se tramita el proyecto de Resolución complementaria del Decreto 3395/96 reglamentario en materia de Efluentes Gaseosos de la Ley N° 5965/58, y,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 3395/96 se crea la "Comisión Revisora Permanente" con el fin de elaborar propuestas de actualización de normas y valores fijados en el mismo;
Que, por Resolución Nº 319/96, el señor Secretario de Política Ambiental en uso de las atribuciones propias de su competencia convocó a la citada Comisión;
Que, analizado el Decreto N° 3395/96, sus anexos y apéndices, la Comisión Revisora Permanente, propone aclaraciones para algunos de sus artículos y modificación de los valores en una de las tablas;
Que, la Autoridad de Aplicación según lo dispuesto en los artículos 4° y 10º del Decreto N° 3395/96, podrá incorporar sustancias nuevas consideradas contaminantes con sus límites de emisión como también establecer requisitos específicos a los fines de la obtención por los obligados del Permiso de Descarga exigido por Ley;
Que, conjugando lo dispuesto en el artículo 27º en sus incisos 1 y 17 del Decreto Ley N° 6769/58 Ley Orgánica Municipal con lo establecido en los artículos 5° y 11° de la Ley N° 5965/58, surge la necesidad de aclarar lo normado en el Decreto N° 3395/96 a los fines de poder definirse con mayor precisión la competencia municipal de fiscalización, penalización y percepción de multas sobre los sujetos obligados al cumplimiento del mismo;
Que, a fin de poder cumplimentar con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto 3395/96 resulta conveniente establecer pautas claras a los fines de fijar explícitamente la interpretación del mismo para la confección de la Declaración Jurada de Efluentes Gaseosos por parte de los obligados a su cumplimiento y al mismo tiempo lograr la implementación de una fiscalización y control de lo declarado ante la Autoridad Competente;
Que, el artículo 14º del Decreto mencionado, necesita de una especificación complementaria a fin de poder determinar la forma en que deberá declararse la altura de la edificación circundante, ya que la misma se constituye en una referencia para el diseño de los conductos a que se hace mención;
Por ello, y atento al dictamen favorable emitido por la Asesoría General de Gobierno,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
R E S U E L V E :
Artículo 1°: Los generadores de efluentes gaseosos a la atmósfera que deben solicitar permiso de descarga a la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 3395/96, de acuerdo al artículo 4° del mismo, son los alcanzados por los rubros de actividad fijados en el Anexo I del Decreto N° 1741/96, y las enumeradas a continuación:
- Unidades de tratamientos móviles de residuos industriales y patogénicos que generen efluentes gaseosos.
- Estaciones de servicio.
- Hormigoneras y fabricación de concreto asfáltico, aún para aquellos supuestos en que no se encuentren alcanzados por el Decreto N° 1741/96.
- Almacenamiento al aire libre de productos o residuos a granel que generen efluentes gaseosos.
- Tratadores y centros de disposición final de residuos domiciliarios y con características asimilables que generen efluentes gaseosos.
El presente listado tiene carácter enunciativo y será actualizado en la medida que existan rubros de actividades de generadores de efluentes gaseosos que debido a sus características cuali-cuantitativas deban ser controlados por la Autoridad de Aplicación Provincial.
Artículo 2°: Será competencia municipal la emisión del permiso de descarga y fiscalización de los generadores de efluentes gaseosos no comprendidos en el artículo 1° de la presente Resolución.
Artículo 3° : Los generadores de efluentes gaseosos, alcanzados por el artículo 1° de la presente Resolución, deberán consignar en la Declaración Jurada prevista en el Anexo II del Decreto N° 3395/96 todos los conductos destinados a evacuar efluentes gaseosos, quedando exceptuados de presentar los análisis o realizar estimaciones en los casos en que justificadamente las consideren no relevantes por su cantidad y calidad, tales como termotanques, pequeños grupos electrógenos utilizados sólo como equipos de emergencia, campanas de mesadas de control de algunos productos o materias primas, ventilación de áreas de trabajo, entre otros; o provengan de ambientes o equipos emisores de sustancias no incluidas en las Tablas A, B y C del Decreto N° 3395/96, ni definidas como sustancias especiales de acuerdo por lo fijado por la Ley N° 11.720 y su Decreto reglamentario N° 806/97.
En los casos que se haga uso de esta excepción, se deberá incluir la justificación técnica pertinente en la Declaración Jurada.
Artículo 4°: Para el cumplimiento del Decreto N° 3395/96, cuando se realicen determinaciones de calidad de aire y/o de emisiones de efluentes gaseosos, podrán utilizarse las técnicas de muestreo y de análisis recomendadas por la Agencia de Protección Ambiental de los EEUU, (US-EPA).
Los métodos aprobados por la Agencia de Protección Ambiental (US-EPA) se hallan descriptos en el Título 40 Parte 60 Apéndice A del Código Federal de Regulaciones (US-EPA, Title 40 Code of Federal Regulation). Los métodos analíticos recomendados para la captación y cuantificación de los contaminantes mencionados en la Tabla A del Anexo III son:
- Toma de muestras y determinación de velocidad y caudal volumétrico de gases: Métodos 1 y 2.
- Material particulado en suspención (PM-10): Métodos 5 y 17.
- Dióxido de Azufre: Métodos 6 y sus variantes.
- Oxidos de Nitrógeno: Métodos 7 y sus variantes.
- Monóxido de Carbono: Método 10.
- Plomo: Método 12.
Artículo 5°: Apruébase el "INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE MODELOS DE DIFUSIÓN ATMOSFÉRICA A EFLUENTES GASEOSOS" que como Anexo I se adjunta a la presente y que forma parte integrante de la misma, a los efectos de cumplimentar con lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto N° 3395/96.
Los generadores de efluentes gaseosos existentes alcanzados por el artículo 1° de la presente Resolución, deberán cumplir lo dispuesto en el Instructivo citado en el presente artículo.
Artículo 6° : Si la aplicación de la ETAPA I contenida en el Anexo I de la presente Resolución resultara satisfactoria, se extenderá el Permiso de Descarga de Efluentes Gaseosos y no será necesario proseguir con las siguientes etapas, salvo que razones técnicas justifiquen su no otorgamiento. En caso contrario, se proseguirá con las sucesivas Etapas hasta obtener resultado satisfactorio.
En cada una de las Etapas, podrá presentarse en forma conjunta a la Declaración Jurada, un cronograma para el cumplimiento de adecuaciones y correcciones cuando el generador realice modificaciones de procesos, tecnologías, materias primas o tratamientos de efluentes gaseosos. Su aprobación evitará continuar con la etapa siguiente.
Artículo 7° : La Declaración Jurada a que hace referencia el Anexo II del Decreto N°3395/96 deberá ser presentada en el soporte informático desarrollado y suministrado por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires y con la impresión que ésta aplicación genera.
En caso que no se correspondan los datos de la planilla con los del diskette serán considerados válidos los datos de la planilla, procediéndose a las correcciones que correspondan.
Artículo 8° : Modifícanse y acláranse las siguientes definiciones del Anexo I del Decreto N° 3395/96 por las siguientes:
Normas de calidad de aire: Son límites, (primarios y secundarios), correspondientes a niveles de contaminación en aire, durante un período de tiempo dado, (especificados en la tabla A).
Norma primaria: Son límites destinados a la protección de la salud de la población.
Norma secundaria: Son límites destinados a mejorar el bienestar público, que incluye la protección de los animales, cultivos, vegetación, bienes de la comunidad públicos y privados y las condiciones de visibilidad de los efectos de la contaminación del aire.
Artículo 9°: Debe interpretarse que las Tablas de los puntos 1 y 2 contenidas en el Anexo V del Decreto N° 3395/96 son normas de emisión de efluentes gaseosos y la Tabla C del Anexo III del mismo Decreto es norma de calidad de aire.
Artículo 10°: En el plano o croquis a que se hace referencia en el punto 6 de la Declaración Jurada del Anexo I del Decreto N° 3395/96, deberán indicarse las ubicaciones de las fuentes de emisiones acotadas a puntos de referencia adecuados y marcarse la altura de la edificación circundante más elevada indicando su posición y distancia respecto a cada fuente de emisión de efluentes gaseosos.
Artículo 11º : El permiso de descarga otorgado por la Secretaría de Política Ambiental puede ser revocado o modificado en los casos que los valores de calidad de aire alcancen valores de riesgo.
Artículo 12°: Modifícase la Tabla A del Anexo III del Decreto N° 3395/96 la cual quedará confeccionada de la siguiente manera:
ANEXO III
NORMA DE CALIDAD DE AIRE AMBIENTE
TABLA A
CONTAMINANTES BASICOS
| Contaminante | Símbolo | mg/m 3 |
ppm |
Período de tiempo |
|
Dióxido de azufre |
SO 2 |
1,300 (7)
0,365 (7) 0,080 |
0,50 (7)
0,14 (7) 0,03 |
3 horas (2)
24 horas (1) (3) 1 año (1) (4) |
| Material particulado en suspensión
(PM-10) (6) |
PM-10 |
0,050
0,150 (7) |
1 año (1) (2)
24 horas (1) (2 (3) |
|
|
Monóxido de carbono |
CO |
10,000 (7) 40,082 (7) |
9 (7) 35 (7) |
8 horas (1) 1 hora (1) |
| Ozono
(Oxidantes fotoquímicos) |
O 3 |
0,235 (7) |
0,12 (7) |
1 hora (1) (2) |
| Oxidos de nitrógeno (expresado como dióxido de nitrógeno) |
NO x |
0,367 (7)
0,100 |
0,2 (7)
0,053 |
1 hora (1) (2)
1 año (1) (2) (4) |
| Plomo (5) | Pb | 0,0015
(media aritmética ) |
3 meses (1) (2) (4) |
(1) Norma primaria.
(2) Norma secundaria.
(3) 24 horas medidas entre las 10.00 horas del día 1 y las 10.00 horas del día 2.
(4) Media aritmética en el período considerado.
(5) Determinado a partir de material particulado total (MPT).
(6) Partículas con diámetro menor o igual que 10 micrones.
(7) No puede ser superado más de una vez al año.
Observaciones: Los valores de la presente tabla están referidos a condiciones estándares (Temperatura: 25 o C y Presión de 1 atmósfera).
Referencia: National Ambiental Air Quality Standards de EEUU, (NAAQS).
ARTÍCULO 13º : La Secretaría de Política Ambiental extenderá el "PERMISO DE DESCARGA DE EFLUENTES GASEOSOS A LA ATMOSFERA", conforme al modelo que como Anexo II, forma parte integrante de la presente, entregando copia original al peticionante, disponiéndose el archivo de una copia fiel.
ARTÍCULO 14º : Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.
Resolución Nº: 242/97
| Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini . |
| Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires |
| Fecha de publicación en el Boletín Oficial:1 de Julio de 1997 |
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE MODELOS DE DIFUSIÓN ATMOSFÉRICA A EFLUENTES GASEOSOS
I. INTRODUCCIÓN
El objetivo de la Secretaría de Política Ambiental (SPA) es basar la fiscalización de los efluentes gaseosos en el control del impacto que producen los mismos en la calidad del aire, lo que conlleva a la necesidad de medir dicha calidad o estimarla mediante modelación matemática simulando el comportamiento de contaminantes en la atmósfera.
El presente INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE MODELOS DE DIFUSIÓN ATMOSFÉRICA A EFLUENTES GASEOSOS tiene como objeto brindar una herramienta válida de trabajo para relacionar la emisión de un efluente gaseoso y la calidad del aire ambiente, y con ello, poder comparar con las normas y los niveles guía de calidad del aire ambiente fijados por el Decreto N° 3395/96.
Las metodologías para relacionar los efluentes gaseosos con la calidad del aire son bastante complejas, por lo que la S.P.A. consideró necesario elaborar un instructivo constituido por etapas que resulte accesible a quienes deban cumplir con el Decreto citado.
El objetivo de las etapas es la aplicación de modelos de complejidad creciente en la medida que las situaciones lo requieran, evitando mayores costos en especial para la pequeña y mediana industria.
II. DEFINICIONES
Las definiciones que se incorporan a continuación, se refieren a conceptos utilizados en la aplicación de los modelos de calidad de aire.
II.1. CONCENTRACIÓN DE FONDO: Concentración de un contaminante en aire debida al aporte de otras fuentes distintas a las analizadas. Esta concentración puede deberse al aporte de fuentes naturales, de otras fuentes identificadas que contribuyen a la contaminación atmosférica en la zona de aporte de las fuentes en estudio y de posibles fuentes no identificadas.
II.2 CONCENTRACIÓN TOTAL: En los estudios de evaluación de impacto ambiental atmosférico, la comparación con los valores fijados por las normas de calidad de aire debe hacerse determinando la concentración total, es decir la suma de la concentración de fondo y de la concentración proveniente del aporte relativo de las fuentes en cuestión.
II.3. RECEPTOR: La localización (en coordenadas x,y,z) en la cual se miden o estiman las concentraciones en aire de los contaminantes de interés .
II.4. TERRENO SIMPLE O COMPLEJO: En el terreno simple todos los receptores se encuentran ubicados entre la altura de la base y el tope de la chimenea, mientras que en el terreno complejo algunos receptores se encuentran por encima del tope de la chimenea.
II.5. ESTABILIDAD ATMOSFÉRICA: La turbulencia de la atmósfera puede ser caracterizada mediante la clase de estabilidad atmosférica, que es función de la turbulencia térmica y de la turbulencia mecánica.
En esta Guía las condiciones atmosféricas inestables corresponden a las clases de estabilidad A, B o C, las condiciones neutras a la D y las condiciones estables a las E o F (Ver Apéndice 2).
II.6. ALTURA EFECTIVA DE EMISIÓN: De las definiciones más utilizadas para la altura efectiva de emisión, las dos siguientes se encuentran entre las más simple de aplicar (referencia 7):
1).- La altura a la cual una pluma no se eleva más (para condiciones estables).
2).- La altura de una pluma por encima del punto en el que se verifica la concentración máxima a nivel del suelo (la más práctica para condiciones neutras o inestables).
II.7. ALTURA DE LA CAPA DE MEZCLA: La altura de la capa de mezcla es la altura de la capa de la atmósfera dentro de la cual se produce una fuerte mezcla vertical del aire debida al calentamiento radiactivo de la superficie terrestre, (referencia 3).
III. ETAPAS DE ELABORACIÓN
III.1. CONSIDERACIONES GENERALES
La presente Metodología identifica aquéllas técnicas y bases de datos disponibles y de reconocida performance necesarias para una adecuada aplicación de los modelos de dispersión de contaminantes en la atmósfera.
No tiene el alcance de un compendio de la tecnología de la modelación de la calidad del aire. En tal sentido, es insuficiente para el análisis pormenorizado de cada situación.
En esta Metodología, se ha considerado conveniente alentar la aplicación de modelos evaluados y aprobados por la Agencia de Protección Ambiental de EEUU (E.P.A.), ya que el conjunto de modelos reconocidos por esta Agencia, cubren con suficiente aproximación los distintos tipos de situaciones que pueden encontrarse en la Provincia de Buenos Aires.
A los fines del cumplimiento del Decreto N° 3395/96, la metodología desarrollada está dividida en tres etapas: Etapa I: análisis mediante sondeo simple, Etapa II: análisis mediante sondeo detallado y Etapa III: análisis mediante modelación detallada. (Referencia 8).
ETAPA I , SONDEO SIMPLE: El análisis de sondeo simple puede ser utilizado para determinar de manera aproximada las concentraciones de contaminantes en aire esperables en las condiciones más desfavorables. Se aplica para determinar si las emisiones procedentes de las fuentes en cuestión superan una fracción de los límites de calidad del aire establecidos por el Decreto N° 3395/96 y Resoluciones complementarias.
Si las concentraciones totales en aire de los contaminantes en estudio no sobrepasan el 30% de los valores correspondientes establecidos en el Decreto N° 3395/96, la o las fuentes en estudio pueden considerarse ambientalmente adecuadas y no será necesario proseguir con las siguientes etapas. En caso contrario, corresponde aplicar el análisis por Sondeo Detallado indicado en la Etapa II.
ETAPA II , SONDEO DETALLADO: Posee los mismos objetivos que la Etapa I pero su metodología de cálculo es más compleja para obtener mayor exactitud.
Si las concentraciones ambientales totales de los contaminantes en estudio no sobrepasan el 50% de los valores correspondientes establecido por el Decreto N° 3395/96, la o las fuentes en estudio pueden considerarse ambientalmente adecuadas y no será necesario proseguir con las siguientes etapas. En caso contrario, corresponde aplicar el análisis por Modelación Detallada indicado en la Etapa III.
ETAPA III, MODELACION DETALLADA: Excluye el uso de modelos de sondeo, y requiere la utilización de información meteorológica horaria como base de entrada de modelos detallados.
Si bien a este nivel se debe acceder cuando los resultados del estudio de la Etapa II indican la existencia de un problema potencial para la calidad del aire, es posible, a criterio del generador, realizar el estudio comenzando con la Etapa III, sin encarar los análisis de sondeos, (Etapa I y II).
III.2.- CARACTERÍSTICAS DE LAS FUENTES EMISORAS
La aplicación de modelos de difusión atmosférica requiere de la selección y procesamiento de información, que es necesaria tanto para quien le fuera suficiente con el desarrollo de la ETAPA I como para los que deban presentar los resultados de la ETAPA II o III. Por ello se incorporan en este punto, los aspectos comunes a todas las Etapas.
Las características de las fuentes emisoras surgen de los datos volcados en el formulario de Declaración Jurada del Decreto N° 3395/96.
h ch [m]: Altura de la chimenea.
d s [m]: Diámetro interno de la chimenea.
V s [m/s]: Velocidad de salida de gases de la chimenea.
T s [°K]: Temperatura salida gases.
Q [mg/s]: Caudal másico de la emisión.
|
CONDUCTO N° |
||||||||||||||||||||||
|
DATOS TECNICOS |
||||||||||||||||||||||
|
Nº |
SECCION |
ALTURA |
DIAMETRO |
CAUDAL DEL EFLUENTE |
TEMP. T S |
V s |
TIEMPO REAL |
FUNCIONAMIENTO |
SEC TOR |
|||||||||||||
|
(m 2 ) |
h ch (m) |
d s (m) |
(m 3 /s) |
(ºK) |
(m/s) |
DE FUNC. |
CONT |
INTERM |
FREC. |
(3) |
||||||||||||
|
(1) |
(2) |
|||||||||||||||||||||
|
(1) |
Meses trabajados en el año |
|||||||||||||||||||||
|
(2) |
Horas trabajadas en el mes. |
|||||||||||||||||||||
|
(3) |
Sector de la planta al que pertenece (indicado en el croquis). |
|||||||||||||||||||||
|
CONTAMINANTES EMITIDOS |
||||||||||||||||||||||
|
Nº |
NOMBRE DEL CONTAMINANTE |
CONC. EN CHIMENEA a T S C (mg/m 3 ) |
CAUDAL MASICO Q (mg/s ) |
CONC. EN CHIMENEA a 0°C, 1 atm. (mg/Nm 3 ) |
||||||||||||||||||
III.3. VALORES DE CONCENTRACIÓN DE FONDO A CONSIGNAR:
Resulta conveniente considerar dos situaciones diferentes en el momento de consignar valores de concentración de fondo.
1. El generador del efluente gaseoso en estudio está relativamente aislado de otras fuentes.
2. El generador del efluente gaseoso en estudio se encuentra en la vecindad de otras fuentes.
Los valores de la concentración de fondo a consignar corresponden a las concentraciones críticas promediadas, considerando los períodos de tiempo correspondientes a cada contaminante incluido en las Tablas A, B, C del Decreto N° 3395/96 y Resoluciones complementarias.
Es importante tomar en cuenta las zonas de interacción entre las fuentes vecinas y las fuentes en estudio. Los receptores de interés se ubican en el área de máximo impacto de las fuentes en estudio, el área de máximo impacto de las fuentes vecinas y el área donde ambos tipos de fuentes se combinan para provocar un impacto conjunto máximo.
La dificultad para evaluar la concentración de fondo radica en la disponibilidad de información concerniente tanto a los datos de calidad de aire como a los datos de características de emisión de las fuentes vecinas.
Debido a las dificultades para evaluar la concentración de fondo, en los casos en que se incorporen estos valores deberán indicarse los criterios de la determinación.
La metodología podrá basarse en la obtención de datos de monitoreo especialmente diseñados a este fin, o bien sobre la base de inventarios de emisiones propias y de terceros, entre otras.
En todos los casos el proponente deberá consultar a la Secretaría de Política Ambiental.
IV. ETAPAS PARA LA ELABORACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL ATMOSFÉRICO PRODUCIDO POR FUENTES DE EMISIÓN DE EFLUENTES GASEOSOS.
IV.1. ETAPA I - SONDEO SIMPLE
IV.1.1. Datos de las fuentes de emisión.
Para estimar el impacto sobre la calidad del aire producido por fuentes puntuales fijas estacionarias de emisión de efluentes gaseosos se deben conocer algunas características de las fuentes de emisión, indicadas en la Declaración Jurada del Anexo II del Decreto N° 3395/96.
La siguiente información es necesaria:
- Caudal másico de emisión (Q) (mg/s)
- Altura de la chimenea o conducto (h ch ) (m)
- Temperatura de los gases a la salida de la chimenea (T s ) (K)
- Diámetro interno de la chimenea o conducto (d s ) (m)
- Velocidad de salida de los gases de la chimenea (V s ) (m/s)
Parámetros supuestos para la aplicación de la Etapa I:
T a = 293 °K: Temperatura del aire ambiente.
u = 1 m/s, 2m/s, 3 m/s, 5 m/s, 10 m/s : Velocidad del viento.
IV.1.2. Consideraciones Generales:
El procedimiento descripto y utilizado en esta Etapa, (referencia 8), está basado en el modelo de difusión atmosférico bigaussiano.
El objetivo de este procedimiento de sondeo es evaluar en forma global y general en primera instancia el impacto ambiental atmosférico producido por fuentes estacionarias de emisión de efluentes gaseosos. Este procedimiento puede ser aplicado a fuentes puntuales elevadas cuando los períodos de tiempo de las concentraciones medias calculadas estén comprendidos entre 15 minutos y 1 año. Este procedimiento es particularmente útil para fuentes que emiten contaminantes para los cuales las normas de calidad del aire para períodos de tiempo cortos son "definitorias" en relación con las de período largo de tiempo. Por ejemplo, en los casos en que el cumplimiento de las normas de corto plazo aseguran el cumplimiento de las normas a largo plazo. Las fuentes elevadas (o sea las fuentes de emisión que están alejadas del suelo) se encuentran dentro de esta categoría.
Cuando se aplica este procedimiento a fuentes puntuales elevadas, se supone que se cumplen las siguientes condiciones:
a) No existe remoción de los contaminantes.
b) La pluma de contaminantes no impacta sobre terreno elevado.
El procedimiento de sondeo simple (Etapa I) calcula la concentración media horaria máxima de contaminantes en aire a nivel del suelo (1° a 6° pasos). Para obtener las concentraciones medias máximas para otros tiempos de promedio, los valores medios horarios obtenidos en los pasos anteriores deben ser multiplicados por los factores de corrección adecuados (7° paso). Posteriormente, es necesario adicionar la concentración de "fondo" (8° paso) para encontrar la concentración total estimada. Esta estimación debe ser comparada con el 30 % del valor del límite máximo admisible correspondiente establecido por el Decreto 3395/96 de la Ley de la Provincia de Buenos Aires 5965 (9° paso).
1° Paso :
Estimación de la elevación normalizada de la pluma de contaminantes (uD h) que es aplicable a fuentes que emiten contaminantes a la atmósfera durante condiciones atmosféricas inestables y neutras. Las condiciones estables no son explícitamente consideradas en este procedimiento de sondeo simple debido a que el mismo no debe ser utilizado con fuentes de emisión cuya altura efectiva es menor que 10 m o casos en los que hay intercepción de la pluma con el terreno.
Primero, se calculará el parámetro de empuje térmico (F b ):
F b = g . V s . d s 2 .( T s - T a ) (3)
4 T s
donde: g es la aceleración de la gravedad (m/seg 2 )
La elevación normalizada de la pluma de contaminantes (uD h) se obtiene de la siguiente manera:
a) Si F b < 55 m 4 /s 3 uD h(m 2 /s)= 21.4 F b 3/4 (4)
b) Si F b ³ 55 m 4 /s 3 uD h(m 2 /s)= 38.7 F b 3/4 (5)
2° Paso :
El valor de uD h obtenido mediante las ecuaciones (4) o (5) debe ser dividido por cada una de las cinco velocidades del viento, (u= 1.0, 2.0, 3.0, 5.0 y 10.0 m/s) para obtener la elevación de la pluma de contaminantes correspondiente a cada velocidad del viento:
D h = uD h (6) u
Si T s < T a o el conducto posee sombrerete debe considerarse D h = 0.
3° Paso:
La obtención de la altura efectiva de la emisión (h e ) se realizará para cada una de las velocidades del viento utilizadas, (u= 1.0, 2.0, 3.0, 5.0 y 10.0 m/s), sumando la elevación de la pluma de contaminantes (D h) a la altura de la chimenea o conducto considerado (h ch ):
h e = h ch + D h (7)
4° Paso:
Para cada altura efectiva de emisión obtenida en el 3er. paso se calculan los valores de [Cu/Q] utilizando la siguiente expresión:
Cu/Q = 0.0414 h e -1.5 (8)
5° Paso:
Se divide cada valor de [Cu/Q] por la velocidad del viento respectivo para determinar los valores correspondientes de [C/Q]:
C = Cu/Q (9)
Q u
6° Paso:
Se multiplica el valor máximo de la concentración dividido por Q obtenido en el 5to. paso por el caudal másico de emisión (Q) (mg/s) y se incorpora el factor 2 como margen de seguridad para obtener la concentración media horaria máxima a nivel del suelo (C 1 ) (mg/m 3 ) originada por los contaminantes emitidos desde la chimenea considerada:
C 1 = 2 . Q . C/Q (10)
El margen de seguridad (factor 2) es incorporado en el procedimiento de sondeo simple para tener en cuenta las inexactitudes inherentes a la estimación de la concentración obtenida mediante el cálculo de este tipo.
Si se consideran más de una chimenea es necesario aplicar este procedimiento separadamente a cada una de ellas. Luego, los valores de la concentración media horaria máxima de contaminantes en aire a nivel del suelo obtenidos para cada chimenea deben ser sumados y la concentración media horaria máxima debida a todas las fuentes en estudio es obtenida.
7° Paso:
Para encontrar la concentración media para un período de tiempo mayor que 1 hora se debe multiplicar la concentración media horaria máxima debida a todas las fuentes en estudio por el factor de corrección que corresponda según lo siguiente:
C 15 min t = 1,5 . C 1h t
C 3h t = 0,9 . C 1h t
C 8h t = 0,7 . C 1h t
C 24h t = 0,4 . C 1h t
C 3 meses t = 0,12 . C 1h t
C 1año t = 0,08 . C 1h t (11)
8° Paso:
Como las concentraciones calculadas se comparan con el 30% del límite máximo admisible de calidad de aire, las concentraciones calculadas deben dividirse por 0,30 .
9° Paso:
A continuación deben incorporarse las concentraciones para cada contaminante y período de tiempo establecidos en el Decreto N° 3395/96 debidas a otras fuentes o concentraciones "de fondo" (C b ), de tal manera que la concentración total estimada (C máx ) (mg/m 3 ) queda:
C máx = C p + C b (12)
Si las concentraciones así calculadas son inferiores al límite máximo admisible de calidad de aire establecidos en el Decreto N° 3395/96 y Resoluciones dictadas en consecuencia, la fuente o fuentes de emisión estudiadas pueden ser consideradas ambientalmente adecuadas y no es necesario realizar un análisis posterior.
IV.2. CONSIDERACIONES COMUNES A LAS ETAPAS II y III:
IV.2.1. CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO:
Si el generador está ubicado en una zona donde sea necesario tomar en cuenta la presencia de costa o de terreno complejo, se especificarán la ubicación y dimensiones de los espejos de agua cercanos, altura y ubicación de las elevaciones cercanas, así como otras características geográficas que resulten determinantes en la elección del modelo a utilizar.
En el caso de terreno simple se deben consignar la ubicación y la elevación de aquellos receptores donde es posible que existan concentraciones mayores a las de nivel de la base de la chimenea.
IV.2.2. SELECCIÓN DE LA TOPOGRAFÍA: URBANA O RURAL:
De los diversos criterios que se pueden adoptar para la selección de la condición urbana o rural (rugosidad de la superficie, uso de la tierra, densidad de población), se adopta el procedimiento basado en el uso de la tierra. Este procedimiento determina la utilización de parámetros de dispersión atmosférica urbanos en aquellos casos para los cuales el uso de la tierra para más del 50 por ciento de la zona de influencia, corresponda a zonas alta o medianamente industriales, comerciales o de residencias multifamiliares (referencia 7). Dicha zona de influencia queda determinada por un círculo de 3 kilómetros de radio con centro en el foco emisor y por la dirección respectiva del viento.
En aquellas situaciones para las cuales la distinción entre zona urbana o rural sea poco clara, deberán analizarse ambas posibilidades.
Algunas localizaciones pueden presentar condición urbana para algunas direcciones de viento y rural para otras.
IV.2.3. CONSIDERACIÓN DEL EFECTO DE REMOCIÓN POR EDIFICIOS CERCANOS:
Los edificios ubicados en las inmediaciones de una chimenea influyen de manera diferente en el desarrollo de la pluma de acuerdo a la relación entre su altura y su ancho. Se define entonces la altura de buen diseño técnico (h BDT ) (referencia 9) como:
h BDT = H edif + 1.5 L; si L < H edif (13)
h BDT = 2.5 . H edif si L ³ H edif (14)
Donde H edif , es la altura del edificio y L es la menor dimensión entre: el ancho transversal proyectado en la dirección del viento y la altura. Se considera que los edificios cercanos modifican el desarrollo de la pluma si la altura de la chimenea es menor que h BDT . En este caso será necesario considerar los efectos de remoción, y se deberán especificar las dimensiones de estos edificios, consignándose también su ubicación en el mismo mapa donde se localizaron las chimeneas.
IV.2.4. SELECCIÓN DE RECEPTORES:
La selección de receptores debe proveer un adecuado muestreo de la zona de influencia. Se deberá utilizar una grilla de paso 50m x 50m en las zonas de máxima concentración esperable, con el objetivo de asegurar la presencia de receptores en dichas áreas.
Existen algunas circunstancias bajo las cuales, para el cálculo de las concentraciones máximas esperables, será necesario considerar ubicaciones especiales de receptores denominados críticos. Ejemplos de estas situaciones son el caso de terreno simple con elevaciones cercanas menores a la altura de las chimeneas, y la presencia de algún edificio más alto que el resto de la edificación que rodea a la industria en estudio.
IV.2.5. TRATAMIENTO DEL MATERIAL PARTICULADO. SUSPENSIÓN Y DEPOSITO:
Las partículas sólidas están sometidas en forma simultánea a los efectos gravitatorio y dispersivo en la atmósfera turbulenta. El fenómeno de dispersión atmosférica es predominante para partículas pequeñas, mientras que las partículas grandes se ven sometidas al proceso dispersivo y al efecto gravitatorio. Además, al tomar contacto con la superficie del suelo las partículas pequeñas tienden a ser totalmente reflejadas, en tanto que las grandes pueden ser parcial o totalmente retenidas. Entonces, de acuerdo al tamaño de las partículas emitidas por las chimeneas, existirá una concentración de partículas en suspensión, y una concentración de partículas que tienden a depositarse en la superficie terrestre.
Para el cálculo de las concentraciones de partículas depositadas y en suspensión resulta necesario contar con la información de la distribución del tamaño de las partículas emitidas desde las chimeneas.
La velocidad de depósito (V d ) de las partículas se calculará mediante la fórmula de Stokes, que se indica a continuación.
V d = g . d . d 2 (15)
18 . m
donde:
V d : Velocidad de deposición de la partícula.
d : Densidad de la partícula.
g : Aceleración de la gravedad.
d : Diámetro medio de la partícula.
m : Viscosidad dinámica del aire (m @ 1,83 10 -4 g/cm s).
IV.3. ETAPA II - ASPECTOS ESPECÍFICOS
El análisis por sondeo detallado adoptado para la Etapa II presenta dos recaudos para asegurar que se están considerando las peores condiciones posibles en la evaluación de la concentración máxima total para cada uno de los períodos de tiempo fijados en el Decreto N° 3395/96.
· Por un lado la evaluación del aporte relativo de las emisiones de la Industria está basado en un barrido de condiciones atmosféricas que permite identificar la situación ambientalmente más desfavorable.
· El otro factor de seguridad para esta etapa se basa en el hecho de referenciar cada concentración máxima total calculada a la mitad del valor correspondiente fijado en el Decreto N° 3395/96.
Los modelos a utilizar son los de sondeo indicados en el Apéndice 4 (puntos 4.1 y 4.2) y los modelos detallados incluidos en la versión de la "Guideline on Air Quality Models, Revised" (referencia 7) actualizada a la fecha de realización del estudio, según se indica en los puntos 4.3. y 4.4 del Apéndice 4, con la consideración de las condiciones atmosféricas más desfavorable. (ver sección IV.3.1.).
IV.3.1. CÁLCULO DE LAS CONCENTRACIONES MEDIAS HORARIAS MÁXIMAS PARA DETECTAR LA CONDICIÓN ATMOSFÉRICA MÁS DESFAVORABLE.
Para detectar las condiciones atmosféricas más desfavorable, es decir aquéllas que posibilitan la mayor concentración media horaria, se deben tener en cuenta todas las combinaciones posibles de clase de estabilidad - velocidad de viento - altura de la capa de mezcla.
IV.3.1.1. MATRIZ CLASE DE ESTABILIDAD - VELOCIDAD DE VIENTO
En la Tabla 3 (referencia 12) se indican las combinaciones clase de estabilidad - velocidad de viento a considerar en el cálculo de las concentraciones horarias. Cada celda de la matriz tendrá asociada una o más alturas de capa de mezcla como se indica en la sección IV.3.1.2.
Tabla 3. Combinaciones de velocidades de viento y clases de estabilidad
|
Clase de estabilidad |
Velocidad de viento (m/s) |
||||||||||||
|
1 |
1,5 |
2 |
2,5 |
3 |
3,5 |
4 |
4,5 |
5 |
8 |
10 |
15 |
20 |
|
|
A |
* |
* |
* |
* |
* |
||||||||
|
B |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
||||
|
C |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
||
|
D |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
|
E |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
* |
||||||
|
F |
* |
* |
* |
|
|||||||||







