Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible | Decreto N° 1712/97. Sustituye los arts. 17 y 106 del Dec. 1741/96.
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Decreto N° 1712/97. Sustituye los arts. 17 y 106 del Dec. 1741/96.

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Decreto N°1712/97

 

                VISTO la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1741/96, y

CONSIDERANDO:

                Que a los   efectos  de   la   obtención  del  Certificado   de   Aptitud    Ambiental  exigido  por    la    normativa mencionada  en  el  exordio,   se  requiere  la previa categorización del emprendimiento o establecimiento preexistente;

                Que a     través  del  Decreto  1741/96   (artículo 10º),  se    estableció    que   los    formularios  base  para   la categorización  serán    entregados  por  los  Municipios  o  Autoridad   Portuaria  bajo  cuya  jurisdicción se encuentra  o   encontrará  el  establecimiento a  categorizar,  debiendo   estos  organismos recepcionarlos, certificar la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el Decreto-Ley 8912/77  (de   Ordenamiento   Territorial   y  Uso   del    Suelo)  y   el   mismo   Decreto   1741/96,  y  remitir   la documentación a la Autoridad de Aplicación, previa caratulación en forma de expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días;

                Que el artículo 6º de la Ley 11.459 reconoce la facultad del interesado de presentar ante la Autoridad de Aplicación   el   duplicado  de  la documentación,    si luego  de  quince  (15)  días de presentado ante las autoridades pertinentes no hubiese llegado a la dependencia de la Autoridad Provincial;

                Que sin   perjuicio  de  lo  antedicho,  el  mentado  artículo   prescribe  asimismo que en todos los casos la Autoridad de Aplicación deberá proceder a la clasificación de los establecimientos industriales;

                Que en la práctica ocurren supuestos en los que la documentación no es remitida en tiempo a la Autoridad de    Aplicación,  por  lo  que  resulta  necesario -a   fin  de  cumplir  con  la  disposición  legal-,   procurar   un mecanismo que facilite la clasificación requerida, y que no limite el derecho de los peticionantes ante la eventual inacción de la Administración;

                Que analizada   la  normativa  tanto  nacional  como  provincial regulatoria del régimen de Zonas Francas y teniendo  en  cuenta  el   creciente  desarrollo  industrial  de  las  mismas, que por otra parte cuentan con un status jurídico especial, se ha estimado necesario extender a los mencionados Entes de Administración y Explotación,  las  facultades   conferidas  a  la  Autoridad  Portuaria  Provincial, por el Decreto 1741/96, a los efectos  de  lograr  una  mayor   efectividad  y  practicidad, en el sistema procedimental establecido por la normativa antes mencionada;

                Que el reciente dictado de nueva normativa, como el Decreto 806/97, reglamentario de la Ley 11.720, y el Decreto 3395/96   reglamentario  de  la Ley 5965,   imponen una serie  de obligaciones cuyo cumplimiento exige un  esfuerzo  y  un   compromiso  particular  de  la actividad industrial;

                Que paralelamente deben cumplir con las obligaciones emergentes del Decreto 1741/96, en particular lo preceptuado en el artículo 106º inc. b);

                Que para su cumplimiento  es  indispensable  contar  con la respectiva categorización, por  lo  que  resulta procedente consignar que el plazo anual contemplado en el citado artículo, debe computarse a partir de la respectiva categorización del establecimiento industrial;

                Que, en tal sentido, se ha expedido en dictamen favorable la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A

 

Artículo 1º: Sustitúyense los artículos 17º y 106º del Decreto Nº1741/96 por los siguientes:

"Artículo 17º:  Vencidos  los  quince  (15) días  desde   la presentación de la solicitud ante el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, el interesado podrá  iniciar  nuevamente  el trámite ante la Autoridad de  Aplicación,  adjuntando  el  duplicado de toda    la  documentación  que  corresponda  y  la constancia   de   iniciación  del  trámite  ante    el  Municipio o  la  Autoridad   Portuaria    Provincial,   según corresponda. En este caso, el  interesado   o  la Autoridad  de Aplicación,  deberá   requerir al Municipio u Organismo  Provincial  competente  si  se  tratara   de  zona  portuaria  provincial,  la  certificación   de zona correspondiente, quien deberá responder en el plazo máximo de diez (10 ) días.

Vencido dicho plazo, sin que mediare respuesta alguna, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 11.459, se entenderá el silencio  del  Organismo   requerido  como  aceptación  de  la localización del establecimiento o emprendimiento asimilándolo al Certificado de Zonificación en la forma y con los alcances dispuestos en el artículo anterior."

 

"Artículo 106º : El cumplimiento estricto de lo exigido en el artículo anterior será indispensable para hacerse acreedores de los plazos de adecuación establecidos en los incisos siguientes:

a) Los establecimientos que posean Certificado de Radicación y Funcionamiento vigente, según Decreto Ley 7229/66, contarán con un plazo de dos (2) años o el lapso de vigencia del correspondiente Certificado de Funcionamiento, si éste resultare mayor.

b) Los   establecimientos  industriales  que  no  se    encuentren  en   la  situación contemplada  en    el  inciso anterior,  contarán  con  un  plazo   de  un (1) año  desde  la  disposición  que   determine  la   categorización respectiva   para    la  presentación  de  la  documentación  y   los  estudios  requeridos  en el  Anexo  5   del presente.

Quedan   expresamente  alcanzados por  lo  prescripto  en  el presente inciso,  los establecimientos que se encuadren en alguno de los supuestos que se detallan a continuación:

1) Que haya obtenido en el marco del Decreto Ley 7229/66, Certificado de Radicación y Funcionamiento, encontrándose éste vencido.

2) Que cuenten sólo con Certificado de Radicación en el marco de dicha norma.

3) Que habiendo iniciado trámites durante la vigencia del decreto-ley aludido, no haya obtenido Certificado alguno.

4) Que haya iniciado trámites en  el marco del  Decreto 1601/95, Reglamentario de la Ley 11.459, sin haber obtenido el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental.

5) Que no haya iniciado trámite alguno durante la vigencia del  Decreto  Ley 7229/66 y   el  Decreto 1601/95, Reglamentario de la Ley 11.459."

Artículo 2º: Incorpórase   al  Título VIII  "Disposiciones   Complementarias",    del  Decreto  Nº  1741/96,  el artículo 119º bis, en los siguientes términos:

"Artículo 119º bis: Todas   las  facultades  reconocidas  en   el   presente  decreto  a   la  Autoridad  Portuaria Provincial, se extienden a los Entes de Administración y Explotación de Zonas Francas en la esfera de sus respectivas  jurisdicciones,  a  los  que  se   les  reconoce,  asimismo,  el  carácter  de   Autoridad Provincial mencionada en su articulado."

Artículo 3º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento deGobierno y Justicia.

Artículo 4º: Regístrese, Comuníquese, pase al Boletín Oficial para su publicación, vuelva a la  Secretaríade Política Ambiental y archívese.

 

Decreto Nº: 1712/97

Firmado: Dr. José María Diaz Bancalari

Dr. Eduardo Alberto Duhalde

Ministro de Gobierno y Justicia

Gobernador

de la Pcia. de Bs. As.

de la Provincia de Buenos Aires

Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 1 de Julio de 1997.




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