LEY N° 12.605/01
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY
CAPITULO I
DENOMINACION
Artículo 1- La presente Ley será de aplicación para todos los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos.
CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 2- Los establecimientos deberán contar con:
1. Playas de estacionamiento para camiones dentro o fuera del establecimiento de dimensiones adecuadas para evitar el estacionamiento en espera de carga y descarga dentro del radio o ejido urbano.
2. Los secadores de cereal deberán equiparse con jaulas de malla fina u otros medios de captación de polvillo y granza que mitiguen que estos lleguen al exterior.
3. Los sistemas de ventilación o aireación de granos, distribuidora de trasvase, carga y descarga, deberán equiparse técnicamente para minimizar la salida al exterior de granza y polvillo.
4. La zona de carga y descarga de camiones o vagones deberá confinarse en un espacio totalmente cerrado y provisto de un sistema de aspiración con ciclones, filtros u otros medios que permitan la captación y recolección del material particulado, polvillo y granza minimizando su salida al exterior.
5. Deberá preverse en las instaciones confinadas la limpieza del polvo a fin de evitar riesgo de explosión.
6. A fin de minimizar ruidos molestos, los establecimientos alcanzados por la presente, deberán cumplir con la norma IRAM 4062 teniendo en cuenta consideraciones de estacionalidad y pautas generales de nivel básico sonoro.
7. A fin de minimizar las emisiones gaseosas al ambiente, deberán cumplir con la normativa vigente.
Artículo 3- Para la aprobación del proyecto, habilitación y/o funcionamiento de nuevas plantas, ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se deberá haber presentado el estudio de impacto ambiental citado en el Capítulo III y cumplir con lo normado en el Art. 2°.
Artículo 4- Los establecimientos que se encontraren funcionando adecuarán sus instalaciones a lo regulado por el Art. 2°, en el plazo máximo de dos (2) años, a contar desde la promulgación de la presente Ley.
La imposibilidad de la adecuación referida en los tiempos y formas previstos por la presente y conforme lo fije la reglamentación importará:
1. Intimación perentoria de hasta un máximo de 180 días.
2. Clausura transitoria: la cual operará de pleno derecho, si cumplido el plazo acordado por la intimación perentoria, no se hubiere dado íntegro cumplimiento a lo previsto en la presente y normas complementarias y hasta tanto se cumpla con el total de lo requerido.
CAPITULO III
DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 5- Para obtener la Declaración de Impacto Ambiental deberá presentarse un Estudio de Impacto Ambiental cuyos alcances determinará la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 6- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 7- La Autoridad de Aplicación tendrá los siguientes atributos:
1. Supervisar e intervenir de oficio o a raíz de denuncias en los procedimientos que fuere necesario.
2. Solicitar la información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico administrativo realizado por los Municipios.
3. Abocarse a temas delegados en los Municipios cuando por las características de la situación ello fuera pertinente.
4. Implementar tareas conjuntas con los Municipios para la realización de evaluaciones ambientales que comprenda seguimiento, control, monitoreo y todos los aspectos relacionados con los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, acondionamiento y conservación de granos y cualquier otra acción que a criterio de la autoridad de aplicación se considere conveniente.
5. Ejecutar toda acción tendiente a lograr el cumplimiento de la presente Ley.
6. Ejercer el poder de policia correspondiente en consonancia con el artículo 74 de la Ley 11.723.
7. Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las correcciones.
8. Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en que fuera necesario.
Artículo 8- La Autoridad de Aplicación delegará en los Municipios las funciones que en el artículo siguiente se detallan.
Artículo 9- Son funciones específicas de los Municipios:
1. Recepcionar el expediente y verificar el cumplimiento de requisitos emitiendo la correspondiente aprobación del Estudio Impacto Ambiental.
2. Certificar la zona de emplazamiento de los nuevos establecimientos luego de haber verificado el cumplimiento de los recaudos.
3. Coordinar con la Autoridad de Aplicación la realización de al menos una inspección conjunta anual.
4. Solicitar, cuando lo crea conveniente la asistencia técnica de la Provincia.
5. Realizar un reempadronamiento de las plantas radicadas en su jurisdicción para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
6. Para el cumplimiento de las tareas encomendadas deberá contar con un cuerpo mínimo de inspectores y profesionales del área debidamente capacitados y equipados.
7. Controlar el cumplimiento del artículo 2° sin el cual el establecimiento no estará apto para funcionar, convirtiéndose en un requisito sine qua non para la correspondiente habilitación, dictando el pertinente acto administrativo.
8. Toda otra conducta que haga al cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 10- Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII del Título III de la Ley 11.723.
Artículo 11- El imcumplimiento de la presente Ley tendrá como sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa.
3. Retiro de la Habilitación o la suspensión total o parcial de la habilitación para funcionar.
4. Clausura.
Artículo 12- Las sanciones se aplicarán de manera gradual, teniendo en cuenta la conducta y antecedentes del infractor.
Artículo 13- Lo recaudado en concepto de multa será distribuido en partes iguales entre el Municipio y la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DE LA ZONIFICACION
Artículo 14- Las zonas destinadas a los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, estarán determinadas conformes las pautas establecidas por el Decreto Ley 8.912/77, por la Secretaría de Tierras y Urbanismo, mediante intervención de la Autoridad de Aplicación y los correspondientes Municipios, quedando terminantemente prohibida la instalación de nuevos establecimientos en las zonas urbanas y periurbanas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 15- Derógase toda otra disposición que se oponga al texto de la siguiente Ley.
Artículo 16- Hasta tanto los Municipios puedan reorganizar sus recursos humanos, económicos y técnicos a efecto de dar cumplimiento a lo encomendado en la presente Ley, créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación una Comisión de seguimiento de aplicación de la Ley, la cual colaborará con los Municipios que así lo requieran, pudiendo así mismo delegarle transitoriamente las funciones que le son propias.
Artículo 17- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los veinte días del mes de Diciembre del año 2000.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoll
Secretario Legislativo H. Senado
ALDO O. SAN PEDRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
REGISTRTADA bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS CINCO (12.605)
Gines Ruiz
Secretario Legal y Ténico de la Gobernación
DECRETO N° 34
La Plata, 12 de Enero de 2001
Expte. 2100-7650/01
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1 Vétase en el artículo 14° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 20 de Diciembre del año 2000, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: "... por la Secretaría de Tierras y Urbanismo, mediante intervención de la Autoridad de Aplicación y los correspondientes Municipios...".
Artículo 2 Obsérvanse en el artículo 16° del proyecto de Ley al que hace referencia el artículo precedente los términos: "... créase en el ámbito de...", "...una Comisión de seguimiento de aplicación de la Ley, la cual ...".
Artículo 3 Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.
Artículo 4 Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 5 El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 6 Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletón Oficial y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé







